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CAPÍTULO 4 - Tracción de los trenes

Sección 1 - Tracción
 
3.4.1.1 Vehículos motores


1. Las Autorizaciones de circulación de los vehículos motores especificarán las categorías de líneas por las que pueden circular, que será función de la de la masa por eje y metro lineal que permita la infraestructura y de las características técnicas del vehículo.

2. El número de locomotoras en la composición dependerá de sus características técnicas, y de las condiciones de explotación establecidas por la EF, de acuerdo con lo especificado en sus Autorizaciones de circulación.

3. El AI dará a conocer a las EF y éstas a sus Maquinistas, a través del Libro de Itinerarios, las restricciones impuestas a la circulación en determinadas líneas y tramos.

Cuando se impongan restricciones de velocidad para determinados tipos de locomotoras al paso por vanos metálicos, se entiende que afectan a todos ellos, cualquiera que sea su luz, tanto si éstas circulan en cabeza como en otro lugar de la composición.

La restricción de circular con tracción simple implica la prohibición de circular dos locomotoras juntas, pero no la de circular una en cabeza y otra en otro lugar de la composición.

3.4.1.2 Mando múltiple y trenes reversibles


La circulación con mando múltiple, en caso de automotores, no conlleva ninguna limitación de velocidad, salvo las que se establezcan en sus Autorizaciones de circulación. En el caso de locomotoras, la velocidad está limitada a 200 km/h.

La circulación con trenes reversibles no conlleva ninguna limitación de velocidad, salvo las que se establezcan en sus Autorizaciones de circulación.

3.4.1.3 Tracción múltiple


1. Los trenes con tracción múltiple no excederán la velocidad de 140 km/h siempre que:

a) El Maquinista que ocupe la cabina de cabeza disponga de freno automático sobre toda la composición.
b) El vehículo motor (locomotora o automotor) gobernado por el segundo Maquinista, disponga de dispositivo de corte de tracción accionable cuando el de cabeza realice un frenado de servicio.
c) Exista comunicación directa entre el Maquinista de cabeza y el de cola.

Cuando no se cumpla alguna de las condiciones anteriores, la velocidad no excederá de 80 km/h.

2. Los trenes con doble tracción por cola no excederán la velocidad de 80 km/h siempre que:

a) El Maquinista que ocupe la cabina de cabeza disponga de freno automático sobre toda la composición.
b) El vehículo motor (locomotora o automotor) gobernado por el segundo Maquinista disponga de dispositivo de corte de tracción accionable cuando el de cabeza realice un frenado de servicio.
c) Exista comunicación directa entre el Maquinista de cabeza y el de cola.

Cuando no se cumpla alguna de las condiciones anteriores, la velocidad no excederá de 60 km/h.

3.4.1.4 Trenes empujados



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# 404   

1. No excederán la velocidad de 100 km/h, siempre que:

a) El Maquinista que dirija la marcha ocupe la cabina situada en primer lugar en el sentido del movimiento y disponga de silbato y alumbrado de gran intensidad luminosa.

b) El Maquinista que dirija la marcha tenga mando regulable para el freno automático de toda la composición.

c) El vehículo motor disponga de dispositivo de corte de tracción al efectuar el Maquinista que dirija la marcha un frenado de servicio.

d) Exista comunicación directa entre el Maquinista que dirija la marcha y el de la locomotora que empuja.

2. Cuando el Maquinista que ocupe la cabina de cabeza en el sentido del movimiento no disponga de alguno de los equipamientos anteriores, la velocidad no excederá de 20 km/h.

3. En trayectos con PN, los trenes solo podrán circular empujados bajo las condiciones recogidas en el punto 1.

3.4.1.5 Vehículos motores de tracción dual
 
1. Condiciones de circulación

En general, los vehículos de tracción dual circularán en modo eléctrico siempre que sea posible. El modo de tracción a utilizar en cada tramo y los puntos de realización de cambios de modo planificados estarán definidos en el 'Libro de itinerarios del Maquinista'.

El cambio de modo se realizará conforme a lo indicado en su Manual de conducción. El cambio de tracción diésel a eléctrica no podrá realizarse en: zonas neutras, agujas aéreas, seccionadores y aisladores de sección.

2. Cambio no planificado del modo de tracción previsto en líneas electrificadas

El Responsable de Circulación de la Banda de Regulación del PM, ponderando las circunstancias (trabajos concedidos, corte de tensión, vía de estacionamiento, incidencias o tramos en situación degradada de circulación, etc.), e informando de ello a la EF, podrá ordenar un cambio del modo de tracción no planificado de un vehículo dual {→ CgC C 2/18-CMT2 }.

Asimismo, cuando la EF requiera el cambio del modo de tracción previsto en un tramo, informará de ello al AI y solicitará autorización al Responsable de Circulación de la Banda de Regulación del PM, quien ponderando las circunstancias, autorizará o denegará el cambio.

Cuando por avería en el vehículo motor, no sea posible circular en el modo de tracción previsto, el Maquinista informará al Responsable de Circulación y solicitará el cambio del modo de tracción {→ CgC C 2/18-CMT1 }.

El Responsable de Circulación, ponderando las circunstancias, notificará al Maquinista autorizando o denegando el cambio {→ CgC C /18-CMT2 }.

El Maquinista por iniciativa propia, no iniciará el servicio con un modo distinto del programado hasta haber obtenido la oportuna autorización.



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